• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 5950/2023
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de un cliente contra su abogado, en solicitud de nulidad de la forma de cálculo de los honorarios devengados por aquel, por ser nulos por abusivos, y en consecuencia indebidos, y, subsidiariamente, su reducción por excesivos. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción subsidiaria, y fue confirmada en apelación. El cliente recurre en casación. Se desestima. Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no implica de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. El recurso no impugna ninguno de los múltiples argumentos que desgrana la Audiencia para explicar por qué no concurre el desequilibrio perjudicial para el cliente contrario a la buena fe, que es la base estructural de la abusividad pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2599/2023
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Individualización de la pena. El acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica. La función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por el TS en el recurso de casación. Aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto. Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad. Presunción de inocencia. La función de control y de verificación no puede el TS abordarla como órgano de segunda instancia. El derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10261/2025
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el delito de homicidio con la agravante de abuso superioridad y de parentesco, la responsabilidad civil derivada del delito, el delito de quebrantamiento y el delito de maltrato agravado (comisión mediante quebrantamiento), concurriendo la agravante de reincidencia. Se estima el recurso al entender que debe ser suprimida la atenuante de dilaciones indebidas apreciadas por el Tribunal de apelación y, en consecuencia, se condena al recurrente a las penas fijadas en la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal del Jurado. Los hechos enjuiciados han revestido una notable gravedad, por lo que la relevancia en el tiempo transcurrido queda minimizada en relación con la necesidad de la pena, no apareciendo acreditado la existencia de un perjuicio real para el acusado, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por los miembros del Jurado. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 3664/2023
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. 2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 6651/2023
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión del recurrente queda reducida a una cuestión fáctica, esto es, si conocía o desconocía la edad de la menor al tiempo de mantener las relaciones sexuales que se describen en el hecho probado de la sentencia. El elemento subjetivo del tipo por el que el recurrente ha sido condenado exige que el dolo del autor abarque el componente de que la menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de una menor de 16 años. La doctrina sobre la aplicación del error de tipo en delito contra la libertad sexual debe analizarse en el caso concreto y tratándose de un error sobre uno de los elementos constitutivos del delito -cual es la edad inferior a 16 años- la carga de la prueba deberá recaer sobre la parte acusadora, quien deberá acreditar con prueba suficiente que el recurrente tenía conocimiento de la edad de la menor, con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, que abarca a todos los elementos esenciales del tipo, en este caso, el conocimiento previo por parte del acusado de que la menor con la que realizó los actos de naturaleza sexual, consentidos por ambos, tenía 15 años de edad, en contra del criterio de las Salas de instancia y apelación que ponen de cargo del acusado, la prueba del hecho negativo del desconocimiento de que la menor no había cumplido la edad de 16 años".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2751/2023
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. Es reiterada la doctrina por la Sala II de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Las altas y bajas de la Seguridad Social son documentos oficiales generados administrativamente. Se trata de un alta que se genera con una inicial automaticidad, pues como establece la Orden ESS 484/2013 de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, entre los principios que garantiza, está el de "no repudio", de modo que el sistema se instrumenta de forma que el receptor de la información o documento no pueda rechazar un envío válidamente efectuado y que el remitente tenga constancia de su recepción [art. 4.2.f)]; y además, en cuanto a sus efectos, se establece que la remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones, entre otras de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social... que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos. Delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5 CP, en concurso medial con un medial con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390.1.2º CP. Concurso normativo entre estafa y 308 CP, hoy 307 ter CP. Cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el art. 248 CP estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones es subsidiario respecto del delito de estafa (principal): está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste, lo que aparecerá singularmente en las prestaciones unilaterales en que la Administración no espera ninguna actividad correlativa y por tanto se hace más difícil identificar un "perjuicio"; perjuicio que "la frustración del fin" sí proporciona en los más caracterizados fraudes de subvenciones. Emerge como principal la estafa en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en provocar el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. Entrará sin embargo en juego el delito de fraude de subvenciones, con su consiguiente condición de punibilidad vinculada a la cuantía, cuando la finalidad del agente sea la de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tenga reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución (artículo 308.1 CP), o surja a posteriori la idea de desviar su importe Dilaciones indebidas. Presupuestos para apreciarlas como cualificadas. Penalidad al extraneus. Sólo se justifica una punición equivalente a la del autor, cuando la intervención del partícipe venga acompañada de elementos o circunstancias que permitan establecer una semejanza entre la antijuridicidad de ambas conductas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10199/2025
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ambio del recurso de casación.A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 737/2025
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que procedió a su condena como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria. En su apelación, argumenta que no se ha acreditado un peligro concreto para las personas y que su conducta se limitó a una leve transgresión de las normas de tráfico, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena al mínimo legal. La Audiencia, tras poner de manifiesto la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, examina las pruebas y testimonios presentados en el juicio, concluyendo que los hechos probados demuestran una conducción temeraria que efectivamente puso en riesgo a otros usuarios de la vía, desestimando así los argumentos del recurrente, describiéndose en los hechos probados, un peligro concreto para la integridad de las personas, precisándose que "un vehiculo que venia en sentido contrario debió apartarse para evitar ser arrollado". La valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia se considera adecuada y suficiente para mantener la condena, y la pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley, ajustándose a la gravedad de los hechos, no apreciándose razón alguna que determine su imposición en el límite mínimo. Por lo tanto, el tribunal confirma la sentencia de instancia en su totalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 114/2024
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de revisión de la trae causa la sentencia anotada con sustento en el art. 510.4 LEC, se solicita la revisión del auto por el que se despachó orden general de ejecución y providencia, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, al sostener la mercantil recurrente que no se agotaron por el órgano judicial las posibilidades que tenía a su alcance para asegurar el acto de comunicación personal al administrador único de la sociedad, todo ello basado en una maquinación fraudulenta ideada y urdida por la demandante con el fin de conseguir un enriquecimiento ilícito a costa de la ahora demandante. Pero, el TS rechaza la revisión pretendida, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, porque las providencias y autos no son susceptibles de ser revisadas mediante el procedimiento establecido en los arts.510 y ss LEC, y art. 236.1 LRJS. A mayor abundamiento señala que la demanda plantea los mismos motivos que se plantearon en el incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ concretados en una supuesta irregularidad en las notificaciones, en ese caso de la citación a juicio, motivos desestimados por el Juzgado en virtud de la providencia que se impugna, dando lugar a la existencia de un insalvable impedimento para la reproducción de la pretensión. Finalmente, tampoco concurren las causas del 510.1.4º LEC, al no acreditarse la ocultación fraudulenta del domicilio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 144/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado como autor de un delito de daños por incendio, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que ninguno de los testigos presenciales le vieron prender fuego al vehículo y que tampoco ha quedado acreditada la naturaleza intencional del incendio, desconociéndose cuál fue el detonante y que existen contradicciones entre los testigos. En segundo lugar alega vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la prueba de descargo aportada no ha sido correctamente valorada. La Audiencia desestima el recurso. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art 24.2 CE se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). De lo declarado por los testigos de cargo, de forma persistente y concorde, puede concluirse con el grado de certeza exigible materia penal, que el acusado fue el autor del incendio en el vehículo; ello desde momento en que el acusado fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, justo en el momento en que tuvo lugar el incendio del vehículo, siendo también sorprendido cuando en su huida se introducía en su domicilio portando una garrafa, poniendo asimismo de manifiesto la existencia de un conflicto previo entre el acusado y el propietario del vehículo motivado por una deuda pendiente entre ellos. En esta situación, la Sala, al igual que la juez de lo penal da más credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por dichos testigos, que a la exculpatoria ofrecida por el acusado y su pareja.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.